Fecha: 21.Oct.2016
Cortesía: Ministerio de Hacienda

LA REFORMA TRIBUTARIA Y EL IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Les compartimos esta información de interés con respecto al Impuesto de Alumbrado Público en la reforma tributaria presentada por Ministerio de Hacienda el día miércoles 19 de Octubre de 2016.

Proyecto de Reforma tributaria - Impuesto Alumbrado Público (pág. 179), dar click a enlace siguiente.

http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProperty?nodeId=%2FOCS%2FP_MHCP_WCC-059074%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased

CAPÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 297. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto de alumbrado público la prestación del servicio de Alumbrado Público en jurisdicción de municipios y distritos.

ARTÍCULO 298. SUJETO ACTIVO. Los distritos y municipios en su calidad de prestadores del servicio de alumbrado público serán los sujetos activos del impuesto de Alumbrado Público que se cause en su jurisdicción.

ARTÍCULO 299. SUJETO PASIVO. Serán sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario o como auto generadores- En los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, serán sujetos pasivos los propietarios y/o poseedores de los predios que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito.

ARTÍCULO  300.  LÍMITE  DEL  IMPUESTO  SOBRE  EL  SERVICIO  DE ALUMBRADO
PÚBLICO. El valor del impuesto a recaudar cada año no podrá superar el valor total de la prestación del servicio del respectivo año.

PARÁGRAFO. EL COSTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.  Los costos    y gastos de prestación del servicio se determinarán de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue.

ARTÍCULO 301. TARIFA. La tarifa del impuesto de Alumbrado Público será establecida por cada concejo municipal o distrital así:

a)    Para los sujetos pasivos que realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario o como auto generadores, será un valor fijo por cada kilovatio de energía consumida, el cual será fijado anualmente de manera diferencial y progresiva, según el estrato y uso.
 
b)    En los demás casos, la tarifa corresponderá a un porcentaje del impuesto predial del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de cobertura del servicio de alumbrado público.

ARTÍCULO 302. PERIODO GRAVABLE. El impuesto de alumbrado público se causará en el mismo periodo de la facturación del servicio de energía eléctrica para los usuarios de energía eléctrica. Para los demás contribuyentes se causará por períodos anuales.

ARTÍCULO 303. RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o la entidad descentralizada del servicio de alumbrado público, si la hay; podrá hacerlo a través de las empresas comercializadoras o proveedoras de energía eléctrica o a través de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios del municipio o distrito, de conformidad con las regulaciones de la Comisión para la Regulación de Energía y Gas, CREG.

La liquidación y recaudo del impuesto de Alumbrado Público de los sujetos pasivos no usuarios del servicio energía eléctrica se efectuará conjuntamente con el cobro anual del impuesto predial.


Exposición de Motivos

3. IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO
El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue establecido inicialmente por la ley 97 de 1913, que faculto su creación al Concejo Municipal de Bogotá. Posteriormente, mediante el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) se sustituyó este impuesto por una contribución especial con destinación específica. Sin embargo esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-272 de 2016.

3.1. JUSTIFICACIÓN
La falta de definición de los elementos del tributo en la Ley 97 de 1913 (hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y tarifa) ha dado lugar a problemáticas, siendo necesaria la fijación legal de sus elementos, permitiendo a los municipios la destinación de los recursos tributarios a la prestación efectiva del servicio.
Esta dificultad fue puesta de presente con la expedición de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) que sustituyó dicho tributo por una contribución especial con destinación específica. Sin embargo, la norma que adoptó la contribución en remplazo del impuesto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, bajo el argumento de que dicha disposición vulneraba la autonomía fiscal delos municipios .En estas condiciones, resulta indispensable definir reglas claras y límites para su cobro a los sujetos pasivos, garantizando la continuidad de la financiación y la prestación del servicio de alumbrado público en todos los municipios del país.

3.2 DESCRIPCIÓN
En consideración a lo anterior, se propone definir los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público de acuerdo con los fallos del Consejo de Estado .Esto asegura una aplicación uniforme del impuesto en todo el país y simplifica el cumplimiento de esta carga tributaria por parte de sus sujetos pasivos.